III. EXENCIONES
Artículo 4
Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes del 15 de enero de cada ejercicio, se concederá para el ejercicio en que se inste si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Estarán exentos del Impuesto:
1. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados y convenios internacionales.
2. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
3. Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, matriculados a nombre de personas con diversidad funcional (entendiéndose por tales, los vehículos cuya tara no sea superior a 350 kg. y que, por construcción, no pueda alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente, (y no meramente adaptado), para el uso de personas con diversidad funcional. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas.)
Asimismo, están exentos los vehículos de menos de 14 caballos fiscales, matriculados a nombre de personas con diversidad funcional para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con diversidad funcional como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con diversidad funcional las siguientes:
a') Aquellas personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales las incluidas en alguna de las situaciones descritas en las letras A, B o C del baremo que figura como Anexo III del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración o calificación del grado de discapacidad o que obtengan 7 o más puntos en las letras D, E, F, G o H del citado baremo.
b') Aquellas personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
A las personas incluidas en las letras a') y b') anteriores que se encuentren en situación carencial de movilidad reducida calificada con la letra A en el baremo que figura como Anexo III del mencionado Real Decreto 1971/1999, no les será de aplicación el límite de 14 caballos fiscales, siempre que el vehículo se encuentre adaptado para el uso con silla de ruedas.
Esta exención tendrá carácter rogado, debiendo ser concedida mediante acto administrativo expreso, a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de estos, en la que se indicarán las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y a la que acompañarán los siguientes documentos:
a) certificado acreditativo de la discapacidad y, en su caso, del estado carencial de movilidad reducida, emitida por el órgano competente y justificar el destino del vehículo. , no siendo suficiente el dictamen técnico facultativo emitidos por los equipos de valoración correspondientes, b) Fotocopia del permiso de circulación.
c) Declaración jurada haciendo constar que el vehículo va a estar destinado exclusivamente a uso del discapacitado.
4. Los autobuses , microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tenga una capacidad que exceda de 9 plazas incluida la del conductor.
5. Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección agrícola. Para poder ser beneficiario de dicha exención, los sujetos pasivos deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.
VI. BONIFICACIONES
Artículo 7
La concesión de bonificaciones tendrá carácter rogado y el efecto de su concesión, que no tendrá carácter retroactivo, surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes del 15 de enero de cada ejercicio, se concederá para el ejercicio en que se inste si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Serán aplicables las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 95% de la cuota en los vehículos eléctricos.
b) Una bonificación de un 75% de la cuota en los vehículos que utilicen un método híbrido de propulsión combinando la energía eléctrica y carburante, con una autonomía de al menos 40 kilómetros en modo eléctrico. Una bonificación de un 50% de la cuota en los vehículos que utilicen un método híbrido de propulsión combinando la energía eléctrica y carburante.
c) Gozarán de una bonificación del 25% de la cuota del impuesto aquéllos vehículos de nueva matriculación que emitan menos de 120 gramos de dióxido de carbono (CO2) por kilómetro, y de una bonificación de un 40% de la cuota del impuesto aquéllos vehículos que emitan menos de 110 gramos de dióxido de carbono (CO2) por kilómetro. Esta bonificación se aplicará por un periodo máximo de 2 años contados desde la fecha de la primera matriculación del vehículo.
Para gozar de esta bonificación las personas interesadas deberán solicitar su concesión aportando junto con su solicitud la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo y la etiqueta de eficiencia energética, en el caso de que dicho vehículo no aparezca incluido en la “Guía de consumo de combustible y emisión de CO2” publicada por el Instituto para la diversificación y ahorro de la energía (IDAE).
Con carácter general, el efecto de la concesión de las bonificaciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante cuando la bonificación se solicite antes del 15 de enero, ésta surtirá efectos en el mismo ejercicio de la solicitud, si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
d) Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del Impuesto aquéllos vehículos cuya titularidad recaiga sobre algún miembro de la familia que tenga la consideración de familia numerosa de categoría general de acuerdo con la legislación vigente y de un 75% para aquellas incluidas en la categoría especial, siempre y cuando la renta familiar no supere el importe correspondiente a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional fijado para el ejercicio que se trate.
Para el cálculo de la renta la renta familiar que sirve como base para la aplicación de la bonificación, se tomarán en consideración los elementos de cálculo fijados en el Decreto 154/2012, de 24 de julio, sobre el sistema de estandarización de la renta familiar en el marco de las políticas de familia.
Se bonificara un solo vehículo de 5 o más plazas por familia que no excede de 15,99 caballos fiscales y esta bonificación no será compatible con ningún otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para el mismo vehículo.
Las personas que forman la unidad familiar deberán estar empadronados en el municipio de Durango en su vivienda habitual, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre familias numerosas para el supuesto de separación de ascendientes, debiendo presentar la oportuna solicitud acompañada de la siguiente documentación:
a) fotocopia del NIF o NIE del sujeto pasivo.
b) fotocopia del Título de Familia Numerosa en vigor conforme a la legislación vigente, expedido por la Diputación Foral de Bizkaia.
c) liquidación provisional de la renta de Hacienda, en la que se diferencian base imponible general y del ahorro.
No obstante, deberán hacer mención expresa de la existencia de miembros de la unidad familiar con diversidad funcional, en caso de haberlos estarán obligados a comunicar las variaciones que se produzcan en las condiciones y requisitos de esta bonificación y que, en todo caso, surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente en que se hayan producido.
e) Tendrán una bonificación del 100 por 100 los vehículos catalogados históricos por el Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco.
f) Asimismo, tendrán una bonificación del 80 por 100 de la cuota tributaria los vehículos con una antigüedad mínima de 30 años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación, o en su defecto, la fecha en el que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.
Esta bonificación tendrá carácter rogado, por lo que los sujetos pasivos, para poder acogerse a la bonificación deberán solicitar su aplicación. En lo previsto en los dos párrafos anteriores, junto a la solicitud deberán acompañar la siguiente documentación:
a. Seguro de vehículo clásico.
b. Inspección técnica de vehículos.
c. Certificación de asociación debidamente registrada en el Registro General de Asociaciones del Gobierno Vasco que acredite que se trata de un vehículo clásico
g) Tendrán una bonificación del 40% de la cuota tributaria, durante 4 ejercicios a contar desde el de su primera matriculación, aquellas personas titulares de vehículo que utilicen total o parcialmente como combustible el gas natural (GNC o GNL), gas licuado de petróleo (GLP), hidrógeno o bioetanol.